Resumen: La imputación formal en el proceso penal es un acto que forma parte del procedimiento de derivación de responsabilidad. La causa de nulidad absoluta que invoca- artículo 217.1 LGT alude a actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" y es evidente que una imputación formal no es un acto del procedimiento administrativo, de cuya existencia no puede dudarse puesto que se interpuso incluso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de derivación. La ausencia de esta imputación debió ser alegada con ocasión de la impugnación del acuerdo de derivación. Pero esto no es equivalente a prescindir del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Resumen: El objeto del presente recurso se constriñe a una resolución de inadmisión y habrá exclusivamente de valorarse si la petición fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. Según el recurrente, la Administración demandada incurrió en la causa de nulidad al dictar un acto prescindiendo del procedimiento establecido e iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria estando recurrida ante la Audiencia Nacional tanto la liquidación como la sanción por deudas de la deudora principal por el IS del ejercicio 2004 y en suspenso su ejecución, declarando fallido al deudor principal. Al no notificar a la representante del reclamante para así evitar el conocimiento por el administrado de la resolución de la conclusión del procedimiento de derivación de la responsabilidad tributaria, se imposibilitó así el ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario, al no poder recurrir ya, ni en vía administrativa ni en vía judicial, dicha derivación de responsabilidad tributaria. La Sala entiende que incluso aceptando a título de hipótesis que la notificación del acto de derivación fuera incorrecta, las consecuencias se limitarían a la producción de eficacia, que no puede confundirse con los vicios de nulidad de radical ni, por tanto, puede dar lugar a la estimación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho establecido en el artículo 217 LGT.
Resumen: La sentencia apelada entendido que las plazas no cumplían los requisitos para ser incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización del trabajo temporal del año 2022 porque estaba ejecutándose una Oferta de Empleo Público de los años 2016 y 2018 que había dado lugar a un proceso selectivo que se había desarrollado y culminado, estando pendientes en aquél momento únicamente los nombramientos de los funcionarios que lo habían superado y que tuvieron lugar apenas dos meses después. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas acreditando la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y debiendo considerarse que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma posterior representada por la Ley 20/2021, estas convocatorias anteriores seguirán rigiéndose por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. La Administración no puede utilizar el mecanismo de la revocación de los actos administrativos porque tampoco concurren los presupuestos fácticos y las causas del citado procedimiento de revisión de actos administrativos.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso interpuesto contra la actuación administrativa, que se anula, consistente en el acuerdo municipal por el que se da de baja la autorización de aguardo nocturno para descaste de jabalíes con escopeta como cazador del coto de caza durante tres temporadas por incumplir las normas estipuladas y cazar sin autorización. Como apreció el órgano a quo, las dos resoluciones frente a las que se dirigió el recurso contencioso fueron dictadas con las más absoluta y elemental ausencia de tramitación del procedimiento administrativo, con una omisión plena de todos y cada uno de los trámites estipulados en la Ley 39/2015. Pues el inicio del procedimiento coincidió en el fin, de hecho, no consta resolución de inicio, no constan alegaciones, práctica de prueba, ni por supuesto trámite de audiencia. Se considera que hay nulidad de pleno derecho por falta de procedimiento, y las consecuencias de la misma, cuanto menos, suponen un perjuicio para el administrado, a quien, en virtud de las resoluciones administrativas, se le expulsa de un coto de caza y se le imposibilita ejercer la modalidad de caza de jabalíes en espera durante tres temporadas cinegéticas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia en virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo, no determina que las liquidaciones del IIVTNU giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa, incurran por ello en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 de la LGT, todo ello a la luz de la STC 108/2022, de 26 de septiembre.
Resumen: La nulidad se plantea sobre la sobre la base de que fueron defectuosas las notificaciones de los actos dictados en el procedimiento de declaración de responsabilidad del recurrente respecto de determinadas deudas tributarias. Las notificaciones de haber sido defectuosas - lo que solo se señala a efectos discursivos hipotéticos- no afectarían a la validez de los actos objeto de comunicación, no debiendo confundirse la del acto de comunicación con el acto, del que en realidad no forma parte, de manera que no puede condicionar su validez. Las notificaciones defectuosas no son reparables a través del cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Incluso aceptando a título de hipótesis que las notificaciones fueran incorrectas, las consecuencias se limitarían a la producción de eficacia pero no pueden confundirse con los vicios de nulidad de radical ni, por tanto, puede dar lugar a la estimación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho establecido en el artículo 217 LGT.
Resumen: Se trata de resolver si las modificaciones introducidas en la resolución impugnada son meros errores, y por ello susceptibles de ser salvados mediante el procedimiento de rectificación como llevó a cabo la administración, o bien nos encontramos ante cuestiones de fondo que, por trascender el mero error, hubieran requerido del procedimiento más complejo y contradictorio de la revisión de oficio. La modificación llevada a cabo en la resolución impugnada, consistente en que las plazas no cubiertas ofertadas para alumnos formados en Grupos ARS ya no pasarían a formar parte de las para guardias civiles in genere, ni viceversa, excede patentemente de la consideración de mero error evidente, requiriendo una reflexión jurídica que precisa de interpretación y valoración normativa como evidencia, inter alia, los mismos razonamientos de la alzada impugnada. Se estima parcialmente el recurso al no acogerse la solicitud de daños morales instada en el Suplico, por insuficiente acreditación de los mismos en tal naturaleza, debiendo la administración respetar igualmente el periodo de servidumbre concreto en el próximo curso que realice el actor desde la fecha de terminación del curso convocado
Resumen: Solicita que se anule la resolución del PIA en lo que respecta a la prestación de centro de día, reconociéndole otra prestación de la que se puede beneficiar efectivamente y el derecho al abono de los daños causados, consistentes en el abono de una prestación de la que no se podía beneficiar y, por lo tanto, un servicio que nunca se prestó. Alega, en en sustento de dichas pretensiones, que siéndole reconocido al actor el Grado II de dependencia severa en el PIA se le reconoció como prestación el servicio de centro de día, pero que desde el año 2020, como consecuencia del deterioro de su estado de salud, se encuentra imposibilitado del disfrute de dicho servicio. La Sala indica en cuanto al error de hecho que se imputa al acto recurrido, indica que no es tal, sino una divergencia con la interpretación en derecho de la Administración demandada. Tampoco considera la parte que sea un acto nulo de pleno derecho o de contenido imposible.
Resumen: Blanqueo de capitales. Intervención de moneda sin declarar su movimiento por territorio nacional, superando el límite establecido. Artículos 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010. Solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora, artículo 106 Ley 39/2015. Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-190/2017. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre la revisión de oficio y la nulidad de pleno derecho, artículos 106.1 y 47.1 Ley 39/2015. La sanción impuesta en su día no respetaba el principio de proporcionalidad incurriendo en vulneración del Derecho de la Unión Europea, pero en el caso de autos partimos no solo de una sanción firme, sino también ya ejecutada en su totalidad antes de la entrada en vigor de la reforma legislativa producida. Ausencia de recurso ordinario frente a la sanción impuesta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los concejales tienen legitimación en vía administrativa para solicitar la revisión de un acto administrativo que entiendan viciado de nulidad y al que han votado en contra cuando no lo recurrieron en plazo.
